El proyecto de ley contra motochorros
La Comisión de Seguridad y Justicia ha estudiado el proyecto de ley de los señores Legisladores Vargas Aignasse, Assán y Alfaro (Expte. N° 109-PL-20) estableciendo normas para la circulación de moto vehículos en el territorio de la Provincia y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su sanción con las modificaciones contenidas en el siguiente texto:
“La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y :
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA CON PARTICIPACIÓN DE FUERZAS FEDERALES
(LEY DE PREVENCIÓN DE MOTOARREBATOS)
Artículo 1°.- En el marco de la Emergencia en Seguridad Pública dispuesta por Ley N° 9057, sus modificatorias y disposiciones complementarias, facúltase a la Policía de la Provincia a realizar, en todo el territorio provincial, de manera aleatoria los controles vehiculares que considere convenientes, con o sin intervención de los respectivos municipios o comunas.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el Art. 101 inc. 20 de la Constitución de la Provincia y en cumplimiento del Art. 11 de la Ley N° 9057 deberá formalizar, a través del Ministerio de Seguridad; acuerdos de colaboración con el Ministerio de Seguridad de la Nación a los fines que las fuerzas federales con asiento en el territorio provincial (Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Gendarmería Nacional) puedan actuar activamente de manera unilateral o conjunta con la Policía de la Provincia para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la Presente ley la Dirección General de Transporte de la Provincia.
La Policía de la Provincia es la Autoridad de Comprobación y Control de lo establecido en la presente ley.
Los municipios y comunas serán Autoridad de Comprobación y Control de lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.-
Art. 4°.- Prohíbese en todo el territorio provincial la circulación de moto vehículos que transporten a dos masculinos adultos.
Entiéndase adultos a los efectos de la presente ley a todos aquellos habilitados a solicitar carnet de manejo en nuestra provincia en caso del conductor. El límite de edad del masculino acompañante será el requerido para la inimputabilidad penal de los menores (15 años).-
Art. 5°.- Podrán ser exceptuados de la prohibición dispuesta en el Art. 4° aquellas personas a las que, por razones laborales o de extrema necesidad debidamente acreditadas ante la Policía de la Provincia, se les otorgue un permiso provisorio de circulación para un moto vehículo determinado que identifique expresamente a conductor y al acompañante. La vigencia de la autorización que no podrá superar los seis meses y podrá ser prorrogada las veces que fuere necesario.
En caso de extrema necesidad, fuerza mayor o caso fortuito, la acreditación se hará frente al control sumariamente y de manera verbal; el encargado del control decidirá sin más trámite dejando constancia sobre esa situación en un libro de actas habilitado a esos fines.
Art. 6°.- Las personas que soliciten la excepción mencionada en el Art. 5° de la presente ley deberán gestionar el permiso ingresando a la página web de la Policía de la Provincia, a los fines de registrar, con carácter de declaración jurada, los datos identificatorios del conductor, del acompañante y del moto vehículo, y los motivos por los cuales solicita la autorización. El respectivo formulario de autorización deberá ser portado por el interesado, pudiendo el mismo ser exhibido en formato papel o digital a través de dispositivos electrónicos. Realizaran el mismo procedimiento quienes soliciten cargar nafta en bidones.-
En ningún caso se autorizará la circulación de más en una persona en moto vehículos que no estén homologados para tal fin o que no tengan doble asiento o asiento adicional, apoyapiés y agarradera.
Art. 7°.- El Ministerio de Seguridad podrá disponer, con carácter de excepción y en base a razones de seguridad pública, la prohibición de la circulación de motovehículos que transporten a más de una persona, en determinados días, horarios y áreas, con motivo de la realización de espectáculos o reuniones de cualquier tipo que impliquen la concurrencia masiva de público o la posibilidad de riesgo social, basándose en los informes que produzca la Policía de la Provincia.
Art. 8°.- Queda prohibido a las estaciones de servicios:
1. Vender combustible para moto vehículos que no exhiban la chapa identificatoria debidamente colocada;
2. Vender combustibles para moto vehículos cuando sus conductores no utilicen el casco y/o no porten la licencia para conducir;
3. Vender combustible en bidones.
Las excepciones a la prohibición del inciso 3 del presente artículo se gestionarán a través del procedimiento establecido en el Art. 6°.
Art. 9.- Queda prohibido en todo el territorio provincial, el estacionamiento en guarderías, de moto vehículos que no tengan la correspondiente chapa identificatoria debidamente colocada.
Art. 10.- Las estaciones de servicios y guarderías estarán obligadas a exhibir carteles recordatorios de las prohibiciones establecidas en los Artículos 4, 8 y 9 de la presente ley, con el diseño, forma y modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 11.- La Policía de la Provincia y las fuerzas federales actuantes deberán realizar de manera sostenida controles con el fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido por la presente ley en relación a la conducción vehicular incluyendo en sus recorridos habituales como objetivos principales el control de las estaciones de servicio, estacionamientos o vía pública con respecto a que motovehiculo que sea sorprendido en estos lugares sin chapa patente será inmediatamente secuestrado sin más trámite.
Art. 12.- La Policía de la Provincia, o las fuerzas federales operativas en la jurisdicción deberán retener los motovehículos, en los siguientes casos:
1. Cuando transiten en áreas, días y horarios prohibidos;
2. Cuando transiten con un acompañante del conductor sin las medidas de identificación previstas, sin la autorización expedida por la Policía de la Provincia o no cumpliendo el moto vehículo con los requerimientos básicos técnicos exigidos.
3. Cuando el moto vehículo:
a) No tenga la placa de dominio identificatoria,
b) Tenga la placa identificatoria colocada de forma tal que se impida o dificulte su visualización,
c) Tenga la placa identificatoria adulterada
d) Tenga una placa identificatoria que no corresponda al rodado de que se trate.
4. Cuando el conductor no tenga el carnet habilitante.
5. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de sustancias alucinógenas o etílicas.
6. Cuando el conductor tenga pedido de detención y/o se encuentre con alguna prohibición judicial o administrativa para circular.
7. Cuando se haya emitido un pedido de secuestro del rodado;
8. Cuando el conductor y/o el acompañante (en caso de estar autorizado) no llevaren el casco reglamentario o no lo usaren debidamente.
9. Cuando el conductor no porte el comprobante de seguro en vigencia, pudiendo el mismo ser exhibido en formato papel o digital a través de dispositivos electrónicos.-
10. Cuando circule en sentido contrario al tránsito vehicular o por las aceras, veredas o sendas peatonales o a través de espacios verdes, plazas y jardines o cualquier otro espacio no habilitado para circular.
11. Cuando surjan indicios de la comisión de un delito tipificado en el código penal.
Art. 13.- Al constatar una infracción, el personal actuante deberá labrar en el lugar del hecho el acta correspondiente y poner a disposición de las autoridades competentes, el rodado y/o el conductor y/o acompañante; según corresponda al tipo de faltas.
Art. 14.- Salvo en los casos de los incisos 3 c); 6 o 7 del Art. 12, en los que corresponde el envío de las actuaciones a la fiscalía correspondiente, se elevarán las actuaciones a la Dirección General de Transporte de la Provincia.
En caso que se encontrare presente el Ministerio Público Fiscal en el acto, instruirá las actuaciones correspondientes a las conductas delictivas flagrantes.
Art. 15.- Las concesionarias y todos aquellos que comercialicen moto vehículos deberán proceder a la instalación y puesta en funcionamiento de un dispositivo de rastreo GPS / GPRS en todas las unidades 0 km antes de su efectiva entrega y a costo del comprador y tendrán la obligación de informar inmediatamente al Ministerio Publico Fiscal a fin de incorporar el moto vehículo al centro de monitoreo que funciona en dicha unidad jurisdiccional.
Los propietarios de motovehículos usados que se encuentren aptos para la circulación deberán proceder a instalar los dispositivos mencionados en el párrafo precedente en los plazos y bajo las modalidades que establecerá la reglamentación.-
Las personas que utilicen su motovehículo para servicio de delivery podrán incorporarse voluntariamente al sistema incorporando un dispositivo de rastreo con independencia del modelo de su unidad.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la reglamentación correspondiente.-
Art. 16.- Crease el comité de Diseño de Política Criminal que estará compuesto por las siguientes personas:
1- el Presidente de la comisión de seguridad de la HLT
2- Ministro de Seguridad de la provincia
3- Jefe de Policía
4- Ministro Publico Fiscal.
Dicho comité tendrá a su cargo el seguimiento permanente de la presente ley así como también el diseño y la ejecución de una política criminal integral para todo el territorio de la provincia.
El comité se reunirá cada 15 días para evaluación y seguimiento de sus objetivos.
Art. 17.- Todos los municipios y comunas de la provincia adherirán a la presente ley en lo referente a las obligaciones de control mediante el ofrecimiento de su guardia urbana y demás organismos de control existentes que consideren necesarios para su optima ejecutividad.
Art. 18.- La multa es la pena pecuniaria a pagar por el contraventor en moneda de curso legal en una cuenta especial que tendrá como destino el reequipamiento policial y el fortalecimiento de la capacidad operativa de la fuerza. El valor de las penas de multa prevista en esta Ley se determina en Unidades Fijas (UF), cada una de las cuales equivale al precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la resolución sancionatoria el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Se entiende por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club Argentino, en la jurisdicción donde tenga su asiento la Autoridad de Juzgamiento.
Si se autorizara al infractor a pagar la multa en cuotas, la Autoridad de Aplicación fijará el importe cada una y sus fechas de vencimiento. La falta de pago de una cuota producirá la caducidad del beneficio y su inmediata ejecución.
La Dirección General de Transporte de la Provincia, exhibirá en sus dependencias los datos que posibiliten el pago de las multa por medios electrónicos, siendo prueba suficiente el recibo o comprobante de pago
Art. 19.- En el caso de incumplimiento en la presente norma serán pasibles los titulares de los moto vehículos y/o sus conductores de una multa de 250 unidades fijas más la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por un período de un año.
En caso de ser reincidente, la multa será de 500 unidades fijas y la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos será por un período de dos años.
Para el caso que no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor, es responsable de la infracción el titular del moto vehículo y le corresponderá las sanciones previstas en los párrafos precedentes.
En todos los casos al infractor sancionado durante la inhabilitación se le retirará la licencia habilitante para conducir.
En caso de que el conductor se fugue o evada el control, la multa será de 500 UF, para el titular dominial y/o conductor.
Art. 20.- Las estaciones de servicio que no cumplan con lo dispuesto en esta ley serán pasibles de una multa de 600 unidades fijas y la clausura provisoria de la misma por el lapso de dos días.
Las guarderías o lugares de estacionamientos que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley serán pasibles de una multa de 600 Unidades fijas y de la clausura provisoria de la misma por el lapso de 2 días.
La autoridad de Aplicación, de Comprobación y Control de las multas y sanciones recaídas sobre los establecimientos privados alcanzados por la presente ley serán los municipios y comunas que deberán adherir a la presente normativa en el marco de la emergencia en seguridad declarada por ley 9057 y sus modificatorias. Esta ley es de orden público.
Art. 21.- Hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales, entenderá el Juez de Instrucción en lo Penal en grado de apelación y en última instancia de las resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por la Autoridad de Aplicación. Los recursos interpuestos por los infractores no tendrán efectos suspensivos.
Art. 22.- Comuníquese.-