La presentación la realizó el presidente del Partido Provincial P.E.R.O.N.
- FISCAL DE INSTRUCCIÓN PENAL
CAUSA: CASTELLANOS HORACIO RICARDO Y ACOSTA JUAN RICARDO S/ USURPACION DE AUTORIDAD, PREVARICATO, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, ATENTATO AL ORDEN DEMOCRATICO Y VIOLACION DE LOS ARTS. 3, 120 Y CCTES. DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL.-
APERSONAMIENTO:
ENRIQUE FERNANDO ROMERO, argentino, mayor de edad, M.I. Nº 10.914212, con domicilio en calle Paraguay 3049, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en nombre y representación del Partido Provincial P.E.R.O.N., constituyendo domicilio procesal en calle Paraguay 3049, al Sr. Fiscal respetuosamente digo:
OBJETO:
Que en legal tiempo y forma, y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados, vengo a interponer formal denuncia penal por los delitos de USURPACION DE AUTORIDAD, PREVARICATO, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, ATENTATO AL ORDEN DEMOCRATICO Y VIOLACION DE LOS ARTS. 3, 120 Y CCTES. DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL, en contra de los Sres. Camaristas de la Cámara Contencioso Administrativa Sala Ira. Dres. CASTELLANOS HORACIO RICARDO Y ACOSTA JUAN RICARDO, por haber dictado actos contrarios a la constitución de la provincia y asumido facultades del Poder Constituyente al declarar inconstitucionalmente la inconstitucionalidad del art. 43 inc. 6 de la C.P., y estar tratando de hacer lo mismo en relación al art. 100 de la C.P., con el único fin de ceder a una maniobra política basada en el capricho del Gobernador de adelantar las elecciones, en lugar de realizarlas el segundo domingo de agosto como manda la constitución y que es garantía de igualdad y seguridad jurídica para todos los partidos políticos.-
Fundo la presente denuncia en las consideraciones de hechos y derechos que seguidamente expongo:
EXHORDIO:
Cuando se rompió la alianza del Triunvirato Romano (Cesar, Pompeyo y Graco) Julio Cesar violo la Ley y cruzo el Rubicon con el Ejército. Al apresurar la marcha sobre Roma, no le dio tiempo a Pompeyo de prepararse y debió huir… Así comienza una cruel guerra civil.-
Emulando a Cesar el Gobernador Manzur quiere violar la Constitución para adelantar las elecciones y no darle tiempo a la oposición para prepararse para los comicios.-
El art. 3 de la Constitución Provincial manda expresamente que: “Los Poderes que esta constitución establece (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) NO PUEDEN ADOPTAR DISPOSICIONES EN SU CONTRA, ni ejercer otras atribuciones que la que la misma le confiere, ni delegarlas implícitas o explícitamente en otros poderes o particulares”.-
Conforme el art. 120 de la Constitución Provincial el Poder Judicial tiene facultades de DICTAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, no tiene facultades de dictar la inconstitucionalidad de la constitución.-
Dictar la inconstitucionalidad de la constitución implica REFORMAR LA CONSTITUCION, lo cual es atribución del Poder Constituyente y se encuentra expresamente prohibido a los poderes constituidos en el art. 3 de la Const. Provincial al decir que los poderes creados por la constitución (poderes constituidos) NO PUEDEN DICTAR DISPOSICION EN SU CONTRA.-
El único que puede reformar la constitución para cambiar la fecha de las elecciones fijadas para sesenta días antes del recambio de autoridades (segundo domingo de agosto) es EL PODER CONSTITUYENTE, no puede el Poder Judicial (Cámara Contencioso Administrativa) dictar una disposición EN CONTRA DE LA CONSTITUCION SIN VIOLAR EL ART. 3 DE LA CONSTITUCION y no puede declarar la inconstitucionalidad de la constitución porque el art. 120 solo le da facultades para dictar inconstitucionalidad de las leyes.-
Los Camaristas denunciados cometen el delito de usurpación de autoridad, títulos y honores previsto y normado en el art. 246 del Código Penal, porque se atribuyen facultades de dictar la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSTITUCION cuando el art. 120 de la Constitución Provincial solo lo faculta a dictar inconstitucionalidad de las leyes inferiores a la constitución y no de la constitución. Asimismo se atribuye facultades propias del Poder Constituyente al reformar al constitución por medio de una sentencia judicial dictada en violación al art. 3 de la Const. Local.-
Incurren asimismo los denunciados en el delito de prevaricato normado en el art. 269 del Código Penal que prohíbe a los jueces fallar EN CONTRA DELA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES, y en el caso expresamente se ha violado el Art. 3 y 120 de la Constitución Provincial.-
Hay además concurso con los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos (art. 248 C.P.) y atentado contra el orden constitucional y la vida democrática, ya que un poder constituido (SIN FACULTADES PARA REFORMAR LA CONSTITUCION) introduce una reforma de la constitución por medio de una sentencia, para adelantar las elecciones favoreciendo el capricho del ejecutivo, y vulnerar la igualdad electoral y la seguridad jurídica de los partidos de oposición que prevén la elección en la fecha que establece la constitución.-
Note el Sr. Fiscal que no se trata de ninguno de los casos del art. 5 de la Const. Nacional (administración de justicia, régimen municipal y educación primaria) o de violación de DDHH, que podrían interpretarse como falta de cumplimiento con el poder delegado a la nación y que justificaran una amonestación de las normas de los arts. 43 inc. 6 y 100 de la Constitución Provincial, sino FECHA DE LA ELECCION que da garantía de igualdad y seguridad jurídica a os partidos del oficialismo y la oposición.-
PEDIDO:
Por lo que vengo expresando, al Sr. Fiscal respetuosamente pido:
1.- Que tenga presente la denuncia en tiempo y forma.-
2.- Que me tome ratificación de la misma.-
3.- Se oficie, con carácter de urgente y habilitando días y horas por tratarse de una cuestión de gravedad institucional, al diario La Gaceta, Revista Contexto, Canal 10, Canal 8, CCC y ATS a los fines de que remitan en el plazo de 48 horas toda la documentación publicada por dichos medios en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 43 inc. 6 y 100 de la C.P..-
4.- Se oficie a la Cámara Contencioso Administrativa a los fines de que en el término de 48 horas remita copia íntegra de la causa en la que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 43 inc. 6 de la Constitución Provincial.-
5.- Se requiera la investigación jurisdiccional conforme lo normado en el art. 350 del C.P.P. por ser los denunciados magistrados. Asimismo, y oportunamente se requiera el desafuero y juicio político a los mismos conforme arts. 14 y cctes. del C.P.P.
6.- Se tenga presente el concurso de delitos, la gravedad institucional, el agravante de que los denunciados son funcionarios públicos que han dictado disposiciones contrarias a los arts. 3 y 120 de la C.P. al solo fin de modificar la fecha de las elecciones al capricho del Poder Ejecutivo, generando violación de la igualdad electoral e inseguridad jurídica; por lo que dejo planteada RESERVA DE CASO CONSTITUCIONAL LOCAL prevista y normada en el C.P. Constitucional y RESERVA DEL CASO FEDERAL art. 14 de la Ley 48.-
7.- Se lleve adelante la causa y oportunamente se eleve a juicio y se fije condena, con costas.-
Proveer de conformidad,
J U S T I C I A